Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 97

   Reitérase la interpretación dada por el artículo 77 de la Ley Nº
5.903, de 10 de noviembre de 1987, respecto del personal civil no
equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

   Declárase en consecuencia que, de conformidad con el artículo 56 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no
equiparados del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
(Diques Nacionales) que al 31 de diciembre de 1991 cuenten con tres años 
o más de antigüedad en el Servicio, habiendo configurado de hecho el
carácter permanente de sus funciones, deben revistar a partir del 1º de
enero de 1992 en cargos presupuestados cuya creación se autoriza.

    La Contaduría General de la Nación, con el asesoramiento de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil, tomará las medidas conducentes al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, independientemente de la fuente de financiación vigente. El importe correspondiente sera deducido del renglón de contrataciones.

                               INCISO 04

                        MINISTERIO DEL INTERIOR
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