El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas
Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los
siguientes beneficios:
A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única
vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondiente al grado
de General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y
compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien
por ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal
en actividad.
B) Jefes y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por
única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes
al grado inmediato superior así como un haber de retiro igual al
sueldo y compensaciones correspondientes al grado inmediato
superior. El monto de los aumentos del haber de retiro será el que
corresponda a los años de servicio, de acuerdo a la legislación
vigente.
C) Personal Superior que compute de diez a veinte años de servicios
simples: pase a situación de excedencia.
Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse dentro
del término de sesenta días, desde la publicación de la presente ley.
El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al
excedente real existente al momento de vencimiento del plazo estipulado
precedentemente, de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza,
(artículo 142 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, artículo 22 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 103 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28
de diciembre de 1977, modificado por el artículo 112 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990).
Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974) a la fecha limite de presentación de solicitudes.
Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto
y quinto del artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.