Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituídos,
de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley Nº 15.783, 
de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades
reajustables serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en
cuotas establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990.

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