Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 67

   Las multas establecidas en las normas vigentes por concepto de
infracciones marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un
máximo de 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de
derrame de petróleo.
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