Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 63

   Autorízase al Comando General de la Armada a celebrar contratos de
salvamento marítimo empleando medios propios o arrendados a empresas
nacionales o extranjeras, cuando mediaren en este último caso razones
fundadas, dando cuenta de tal circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a
lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

   Los ingresos que se perciban por dicho concepto serán empleados en el
mantenimiento, reposición o renovación del material requerido en tal
cometido y en el mantenimiento o equipamiento de unidades flotantes.
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