Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 499

    Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco
Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se
abonen por los prominentes compradores de viviendas construidas dentro 
del Sistema Público de Producción de Viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la unidad reajuste, (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), por períodos no inferiores a cuatro meses.

    Tratándose de viviendas de las Categorías I y II o similares, de
acuerdo con la reglamentación del Banco Hipotecario del Uruguay, el
reajuste referido en el inciso procedente no podrá efectuarse por 
períodos inferiores a seis meses.
    
   El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto
al límite máximo del 26%, (veintiséis por ciento), de afectación de los
ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo
contractualmente acordado.

    Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante
circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales,
contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de
flexibilizar las fórmulas de pago.
    
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