Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 498

   A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el
Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del
"peso uruguayo", equivalente a N$ 1.000, (nuevos pesos un mil).

   El símbolo del "peso uruguayo" será: $.

   Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista,
serán expresadas en $ (pesos uruguayos).

   Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que
estuvieran contraídas en N$, serán convertidas de pleno derecho a "pesos
uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído.

   El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se
denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez).

   Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos
uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de
cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata.

   Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los
precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la
estricta paridad.

   Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los
billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en 
todo el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones.

   El Banco Central del Uruguay podrá sobre imprimir los billetes en
circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia 
y la referencia normativa.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
reglamentará la presente disposición.
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