Sustitúyese el artículo 717 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 717.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir
títulos hipotecarios reajustables, en moneda nacional o en moneda
extranjera, por un monto de nuevos pesos equivalente hasta 5.000.000
de U.R. (cinco millones de unidades reajustables).
Las series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de dicho
títulos hipotecarios, se establecerán por el Poder Ejecutivo,
atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario
del Uruguay".