Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 486

    Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, por el siguiente:

   "ARTICULO 12.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º, 
   5º y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR,
   (veinte unidades reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta 
   unidades reajustables), en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades 
   reajustables), en la tercera oportunidad.

     En estos casos la infracción traerá aparejada, además, de la 
   incautación del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la 
   multa pertinente, el 50%, (cincuenta por ciento), de la cual 
   corresponderá al funcionario denunciante y el otro 50%, (cincuenta 
   por cierto), se entregará al Ministerio de Salud Pública con el 
   destino indicado en el artículo 8º.

     El importe total será distribuido en la forma establecida en el 
   inciso segundo.

     Serán solidariamente responsables de la multa establecida 
   precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones 
   a que refiere el artículo 4º y que dieran lugar al incumplimiento de 
   la prohibición establecida".
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