Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º,
5º y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR,
(veinte unidades reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta
unidades reajustables), en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades
reajustables), en la tercera oportunidad.
En estos casos la infracción traerá aparejada, además, de la
incautación del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la
multa pertinente, el 50%, (cincuenta por ciento), de la cual
corresponderá al funcionario denunciante y el otro 50%, (cincuenta
por cierto), se entregará al Ministerio de Salud Pública con el
destino indicado en el artículo 8º.
El importe total será distribuido en la forma establecida en el
inciso segundo.
Serán solidariamente responsables de la multa establecida
precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones
a que refiere el artículo 4º y que dieran lugar al incumplimiento de
la prohibición establecida".