Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 485

   Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando 
   tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar 
   honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a 
   la contraparte del organismo que patrocinen. La regulación de los 
   honorarios se efectuará según los criterios que establezca la 
   reglamentación.

     En los casos en que los organismos públicos deban directa o 
   indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de 
   su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, 
   el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador 
   primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y la 
   contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos". 

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