Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 15.927, de 22 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de
chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como
madera en cualquier estado en que se encuentre que constituyan
insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado, no sea incluído en la factura o documento equivalente,
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.
El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito
fiscal al adquirente".
Esta sustitución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente
al de la promulgación de la presente ley.