Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 448

   Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el
artículo 69 de la Constitución de la República a las instituciones
privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza
privada o la práctica o difusión de la cultura.

   Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de
instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de
Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de 
Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

   No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que
gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén 
directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales
o docentes.

   Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, 
por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la 
enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando 
dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la 
institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con 
exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije 
la reglamentación.
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