Incorpórase al artículo 590 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"c) Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al
Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Hipotecario del
Uruguay los importes efectivamente pagados por el servicio de
deuda que refiere el literal anterior.
Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la
estimación que realiza esta ley, incrementará automáticamente la
partida a que refiere el literal A)".