Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 434

   Incorpórase al artículo 590 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:

   "c) Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al
       Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Hipotecario del 
       Uruguay los importes efectivamente pagados por el servicio de 
       deuda que refiere el literal anterior.

         Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la 
       estimación que realiza esta ley, incrementará automáticamente la 
       partida a que refiere el literal A)".  
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