Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 420

   Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 16.105, de 23 de enero de 
1990, por el siguiente:

    "ARTICULO 7º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social 
    comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley 
    Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente 
    el 100%, (cien por ciento), de la prima por quebranto de caja, luego 
    de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, 
    cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay 
    en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR, (cien 
    Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos 
    superen las 100 UR, (cien unidades reajustables), podrán retirar el 
    monto que exceda de dicho tope".
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