Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 16.105, de 23 de enero de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley
Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente
el 100%, (cien por ciento), de la prima por quebranto de caja, luego
de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período,
cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay
en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR, (cien
Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos
superen las 100 UR, (cien unidades reajustables), podrán retirar el
monto que exceda de dicho tope".