Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 387

   Establécese que la retribución complementaria por dedicación 
permanente a que refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 36%, (treinta y seis por ciento), de las retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
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