Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 344

   Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

  "ARTICULO 113.- Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después 
  de transcurrido dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare,
  excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de 
  irregularidades que se adviertan en la consulta de causas o estando 
  ellas en casación".  
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