Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 113.- Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después
de transcurrido dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare,
excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de
irregularidades que se adviertan en la consulta de causas o estando
ellas en casación".