Sustitúyese el artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 464.- Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de
receptores y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios
Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico Forense,
percibirán una compensación por permanecer a la orden, del 30%,
(treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Quiénes se encuentren en esta situación no podrán percibir
compensación alguna por concepto de horas extras.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que
podrá, alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado
Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia
del Interior con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado,
Paysandú y Salto; uno por cada Juzgado Letrado que no tenga
competencia en materia penal, dos por el Tribunal de Faltas, uno por
cada Juzgado de Paz Departamental de la Capital, uno por cada Juzgado
de Paz Departamental del Interior, dos por la Dirección General de
los Servicios Administrativos y cinco por el Instituto Técnico Forense.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes".