Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 281

   El personal de los escalafones A, B, D, E, y F, que se destine al
desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis
horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30%, (treinta por
ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación
de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.

   Derógase el artículo 248 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

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