Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 216

   Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la
venta de determinados productos, la falta de la misma así como la de 
datos requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, 
se considerarán publicidad engañosa.

   Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la
sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables.

  La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas
las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido,
realizados por el LATU, así como el derivado de la inspección efectuada
por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se
destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.

                                INCISO 09

                           MINISTERIO DE TURISMO
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