Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.

   Los créditos establecidos para sueldos, gastos o inversiones, 
subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1991. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Ayuda