Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   Los funcionarios que en virtud del artículo precedente desempeñen
actividades en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus
vacaciones anuales el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50,
excepto cuando el organismo del que dependan tenga un sistema más
favorable, en cuyo caso se estará a este último.
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