Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 138

 Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 187.-  La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá 
   disponer el destino de los bienes incautados, en todos aquellos casos 
   en que no se hubiere pronunciado en los plazos establecidos en el 
   artículo precedente, hasta recibir la información de la Dirección 
   Nacional de Aduanas sobre la realización o no de su venta."
Ayuda