Fecha de Publicación: 21/10/1991
Página: 147-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Modifícanse los artículos 32, 33 y 34 de la ley 16.072, de 9 de 
octubre de 1989, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 32. El procedimiento para obtener la restitución forzada en los
casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso del entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la
de falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de 
algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; 
prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; concordato o concurso homologado; y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 Código General del Proceso).

ARTICULO 33. La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo 
con la entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la
inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles.

ARTICULO 34. Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la
causal prevista en el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del usuario, cancelándose la
inscripción.

Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas se
pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso."
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