Fecha de Publicación: 21/10/1991
Página: 147-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Modifícase el artículo 5° de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, 
el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 5° Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la
presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1° inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal
efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento)
del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado."
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