Sustitúyese el literal A) del artículo 31 de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 14.159, de 12 de febrero de 1974, por el siguiente:
"A) Si el pago es mensual, dentro de los cinco primeros días hábiles y
nunca después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al
que corresponda abonar".