Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 706

    Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la
fecha de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los
activos de los balances, las rendiciones de cuentas, y los estados
contables exceptuados de certificación de contador público a que refiere
el inciso segundo del artículo 115 de la Ley N° 12.802, de 29 de noviembre 
de 1960.
Ayuda