Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 692

   Agrégase al artículo 35 de la Ley N° 15.786, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos:

 "Dichos Bancos deberán ofrecer en venta al referido Instituto los bienes
 inmuebles rurales de su patrimonio dentro de los noventa días del ingreso
 a su dominio indicándole las condiciones de enajenación. El Instituto
 Nacional de Colonización se pronunciará sobre la oferta dentro de los
 sesenta días de efectuada, considerándose la inexistencia de respuesta  
 por no aceptación.

    Vencido este plazo, el precio de venta a terceros no será inferior al
 ofrecido al Instituto, so pena de incurrir en la multa establecida en el
 artículo 35 de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948.

    A los efectos de lo dispuesto en este artículo, autorízase al Banco de
 la República Oriental del Uruguay a otorgar al Instituto Nacional de
 Colonización financiamiento para la adquisición de los bienes inmuebles
 rurales ofrecidos, en las mismas condiciones de pago que el Instituto
 ofrece a los colonos promitentes compradores".
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