Los certificados previstos por los artículos 664 y 665 de la presente
ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día
siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.