Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 650

   Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre
que exista norma legal habilitante, el interesado deberá presentar, ante
el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración
jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta
y prestará servicios.

   Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida
acumulación, que el interesado no supera los topes horarios vigentes, de
acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca
podrá autorizar la acumulación. 
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