Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 563

    Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este beneficio
impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios que
determine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y
será incompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas
extras.

    Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de
dedicación especial, sólo tendrán derecho a percibir la compensación
complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido.

    Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión
Social por el artículo 61 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Ayuda