Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 554

   Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, por el siguiente:
 
   "ARTICULO 386.- La escala general de remuneraciones con valores al 1º  
    de enero de 1990, es la siguiente:

   Grado        N$
   _____        __

     1       89.549
     2       90.789
     3       93.704
     4       95.649
     5       98.052
     6      102.606
     7      107.367
     8      117.567
     9      128.736
    10      140.966
    11      155.062
    12      167.267
    13      178.321
    14      185.760                                                           
    15      205.070
    16      235.830
    17      271.205
    18      290.835
    19      311.885
    20      374.263
    21      449.115
    22      538.939

    Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo
 concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
 semanales).
     A los montos establecidos en dicha escala, se adicionará la suma de
 N$ 5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientos ochenta y nueve) que      
 corresponde al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir 
 del 1º de abril de 1985, a valores del 1º de enero de 1990. En ningún  
 caso la retribución que por todo concepto perciban los funcionarios del  
 Banco de Previsión Social podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de  
 la que corresponda a los Directores".
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