Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 479

   Será aplicable a las retribuciones fijadas por los artículos 478 y 479
lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.
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