Decláranse obligatorios la inscripción y el registro de los convenios
colectivos de trabajo celebrados conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N° 13.556, de 26 de octubre de 1966.
La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se
realizarán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad
ejecutora 002, "Dirección Nacional de Trabajo".
La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de
trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los
empleadores de las sanciones dispuestas en el artículo 2º del Decreto-Ley N° 14.911, de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo 84
de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la
inscripción y el registro previstos en la presente norma así como también
la graduación de las sanciones a aplicarse.