Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 438

    Decláranse obligatorios la inscripción y el registro de los convenios
colectivos de trabajo celebrados conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N° 13.556, de 26 de octubre de 1966.

    La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se
realizarán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad
ejecutora 002, "Dirección Nacional de Trabajo".

    La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de
trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los
empleadores de las sanciones dispuestas en el artículo 2º del Decreto-Ley N° 14.911, de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo 84 
de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

    La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la
inscripción y el registro previstos en la presente norma así como también
la graduación de las sanciones a aplicarse.   
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