Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 35

    Los cargos docentes que a la fecha de promulgación de la presente ley
no estén incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros Organismos,
y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla de sueldos del
artículo 26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de
un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podrá implicar costo
presupuestal.

    A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla,
tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativos y concordantes,
computando su antigüedad a partir de dicha incorporación.
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