Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 338

   Increméntase en hasta un 100% (cien por ciento) la tasa del Registro
del Estado Civil, creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de
diciembre de 1972.
   Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán
administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán
íntegramente al fomento y desarrollo de los servicios culturales del
mismo.
   El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Ayuda