Exonérase a las empresas extranjeras de transporte carretero del
impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, a condición de que las empresas uruguayas del mismo ramo no paguen un impuesto igual o similar en el país a que pertenecieren las empresas exoneradas.
El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del
cumplimiento de la condición precedente, que la exoneración se haga
efectiva.