Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 217

   A partir de la promulgación de la presente ley los fondos referidos en
el Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir del 1º  de agosto de 1990, quedarán excluidos de lo dispuesto por el literal d) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 594 de la misma ley.

   Las retribuciones personales, presupuestales y extrapresupuestales, no
podrán superar el promedio de las erogaciones mensuales por tal concepto
en los cuatro meses previos a la vigencia de la presente ley.

   El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas extras y
confronte de sorteos y sólo podrán modificarse por:

A) Los aumentos que determine el Poder Ejecutivo para el sector público.

B) Los ingresos y egresos de funcionarios.

C) Los ascensos cuando correspondiere.
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