Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 19

   Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la
reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que
deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca
la presente ley.

   Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer
los siguientes requisitos:

1) Una asiduidad igual o superior a la media;
2) Un rendimiento igual o superior al nivel medio;
3) Una destacada dedicación a las tareas que se les hayan asignado.

   A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los
funcionarios serán calificados semestralmente. La reglamentación dispondrá
que dicha calificación será elaborada con el asesoramiento de los
tribunales previstos en el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990.

   No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente
artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin
goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una
antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten funciones. Esta
exigencia de antigüedad mínima no regirá para los funcionarios del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, durante
el ejercicio 1991.
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