Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 17

   Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas
y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y
la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que
se detallan:

A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25% (veinticinco
por ciento).

B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la
Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas: 18% (dieciocho por ciento).

C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador
del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las
Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
República: 10% (diez por ciento).

   Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de
representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
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