Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 111

    Los ascensos de los Oficiales a que refiere el artículo anterior, se
regirán a partir de la vigencia de la presente ley por las normas
aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales a
ascender anualmente en cada uno de los grados será el tercio de los que
hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido
calificados en el grado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las
condiciones establecidas para el ascenso de los integrantes del Cuerpo
Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio, se tendrá en cuenta lo
establecido por el artículo 69 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.710, de 15 de enero de 1985.
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