Fecha de Publicación: 14/01/1991
Página: 207-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.162

Sustitúyese disposiciones del Código del Proceso Penal.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 28 y 29 del Código del Proceso Penal, por
los siguientes:
   "ARTICULO 28. (Relación entre los procesos civil y penal).- La
independencia señalada en el artículo anterior comprenderá a la totalidad
de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y
sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

   ARTICULO 29. (Prueba trasladada, recurso de revisión).- Las pruebas
practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán
eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este
último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a
petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
   Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las
resultancias del otro, el recurso de revisión, civil o penal, según el
caso, que pudiera corresponder".

Artículo 2

   Derógase la referencia al literal c) del artículo 105 del Codigo
Penal. 

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 1332 del Código Civil, por el siguiente:

   "ARTICULO 1332. La acción concedida al damnificado prescribe en
cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1990.- Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.

   Ministerio de Educación y Cultura.

                                     Montevideo, 18 de diciembre de 1990. 

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

LACALLE HERRERA. - GUILLERMO GARCIA COSTA.
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