Fecha de Publicación: 20/11/1989
Página: 260-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 43

   Siempre que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público
o privado, el Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que
estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.


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