Fecha de Publicación: 20/11/1989
Página: 260-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 42

   El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no
estatales, están obligados a ocupar personas impedidas que reúnan las
condicones de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no
inferior al cuatro por ciento de sus vacantes. Tales impedidos, gozarán
de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que
prevé la legislaciónn laboral aplicable a todos los funcionarios
públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando
ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Serivicio Civil controlará el cumplimiento de
esta disposición.

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