Fecha de Publicación: 20/11/1989
Página: 260-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 34

   Los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en
los cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante,
siempre que esta integración les sea beneficiosa en todos los aspectos.
Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en
establecimientos de enseñanza común, con los apoyos y complementos
adecuados. en aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad lo
requiera, la enseñanza se impartirá en centros educativos especiales, por
maestros especializados en la materia. Los programas se adaptarán a la
situación particular de los discapacitados.
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