Fecha de Publicación: 20/11/1989
Página: 260-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 16

   El Estado prestará asistencia coordinada a los discapacitados, que
carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales
siguientes, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel
equivalente al que ejercen las demás personas.

A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a
continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:

A) Atención médica, psicológica y social.
B) Rehabilitación integral.
C) Régimen especial de seguridad social.
D) Programa de educación especial.
E) Formación laboral o profesional.
F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física,
laboral e intelectual.
G) Transporte público.
H) Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación.
I) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo;
J) Programas educativos de y para la comunidad en favor de los
discapacitados.
K) Adecuación urbana y edilicia.
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