Ley 16.076
Se sustituye el artículo 14 de la ley 9.956 (Ley de Marcas de Fábrica, de
Comercio y de Agricultura).
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 14 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940 (Ley
de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura), por el siguiente:
"ARTICULO 14. Toda solicitud de registro de una marca deberá
formularse ante el Centro Nacional de la Propiedad Industrial,
cumpliéndose con las exigencias estipuladas en los artículo siguientes
y en las normas reglamentarias".