Fecha de Publicación: 04/10/1989
Página: 9-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   El Banco de Previsión Social reliquidará las jubilaciones y pensiones
que fueron ajustadas al 1º de abril de 1985 con un índice de revaluación
inferior al 66,10% (sesenta y seis con diez por ciento); el aumento
resultante tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al
de promulgación de la presente ley, y su pago se efectuará a partir de
los noventa días de dicha fecha.
   El pago de las obligaciones generadas por aplicación de lo dispuesto
precedentemente se efectuará en tres cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, pagadera la primera a los noventa días contados desde la
fecha que se expresa en el inciso anterior.
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