Ley 16.061
Se dispone que el Banco de Previsión Social, reliquidará las jubilaciones
y pensiones que fueron ajustadas al 1º de abril de 1985.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Declárase que los aumentos de pasividades servidas por el Banco de
Previsión Social deberán calcularse sobre las asignaciones jubilatorias y
pensionarias que resulten de aplicar a las mismas, desde el 1º de abril
de 1985, el Indice Medio de Salarios, en función de lo dispuesto por el
artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979, y el artículo 1º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.