Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 93

   (Reserva legal y otras). Las sociedades deberán destinar no menos del
5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de
resultados del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta
alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social.

   Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán
distribuirse ganancias hasta su reintegro.

   En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas
siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente
administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que
representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las 
convenidas en el contrato. 
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