Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 78

   (Embargo de participaciones sociales). Los acreedores de un socio
podrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con 
las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de su participación en caso de rescisión parcial.

   El embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro
Público de Comercio.

   La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface 
al acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación,
fusión y escisión.

   En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los
acreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del
socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho
tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera
pactado la prórroga automática.

   Esta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades anónimas y 
en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de
responsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de estas últimas
se respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto
y quinto del artículo 232.

                              SECCION IX

                De la administración y representación
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